Videovigilancia en el trabajo


Josep Aragonés Salvat     23/03/2016

El Pleno del Tribunal Constitucional avala la instalación de cámaras en el trabajo sin consentimiento del empleado, si son para controlar el cumplimiento del contrato


Según la sentencia de 3 de marzo de 2016 del Pleno del tribunal Constitucional, se podrán realizar grabaciones de videovigilancia en el ámbito laboral cuando la finalidad responda al control del cumplimiento del contrato de trabajo para medidas específicas que no vulneren el derecho fundamental a la propia imagen o a la intimidad personal establecidos en los artículos 18.4 y 18.1 CE.

Esto puede servir para controlar irregularidades del contrato cuando se tengan sospechas fundadas, por ejemplo la sustracción de dinero de caja, como ha sido el caso de la sentencia.

Para ello, el Tribunal ha estimado que las medidas aplicadas en este sentido deben ser:

  • Adecuadas: proporcionalidad de la medida de vigilancia.
  • Justificadas: que existan sospechas razonables de incumplimiento de contrato.
  • Idóneas: para verificar las irregularidades sospechadas.
  • Necesarias: para probar tales irregularidades.
  • Equilibradas: limitación de la grabación a la zona de sospecha.


La grabación de imágenes se considera un tratamiento de datos de carácter personal según la LOPD, por lo cual debe existir el consentimiento de los trabajadores para la grabación. La misma LOPD dispensa de la obligación de obtener el consentimiento del afectado en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”. Por ello, no será necesario ni el consentimiento ni la información previa al trabajador, siempre y cuando exista un distintivo informativo de videovigilancia normalizado en un lugar visible del acceso al establecimiento.

Solo será necesario recabar el consentimiento de los trabajadores afectados cuando los datos se utilicen con una finalidad ajena al cumplimiento del contrato.

El Tribunal afirma que, de acuerdo con la LOPD, “el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes”; y argumenta que el Estatuto de los Trabajadores atribuye al empresario la facultad de dirección, lo que le permite “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Por tanto, concluye, “el consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato”.

Puede consultarse la nota de prensa de donde se ha obtenido esta información en:
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_023/2013-07222STC.pdf

Puede consultarse el texto de la sentencia en:
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2016_023/2013-07222STC.pdf